Cuadernos de Política Criminal - Nbr. 79, September 2002
Ignacio Francisco Benitez Ortuzar - Doctor en Derecho y Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
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Ley 35/1988, de 22 de Noviembre, sobre Tecnicas de Reproduccion asistida. de 22 de Noviembre, sobre Tecnicas de Reproduccion asistida.
Ley 42/1988, de 28 de Diciembre, de Donacion y Utilizacion de Embriones y Fetos humanos o de sus celulas, tejidos u organos. de 28 de Diciembre, de Donacion y Utilizacion de Embriones y Fetos humanos o de sus celulas, tejidos u organos.
El ordenamiento juridico ante la clonacion de celulas humanas
I. DETERMINACIONES PREVIAS Al intentar esbozar una reflexión acerca de la clonación de células humanas desde un punto de vista jurídico no es fácil dejar a un lado concepciones o principios individuales. Esta situación da lugar, en una gran cantidad de ocasiones, a unos pronunciamientos marcadamente sesgados con pretensión de ser convertidos en principios generales, trasladando sus efectos a las normas jurídicas de aplicación obligatoria a toda la sociedad. No obstante, cuando se trata de proponer la elaboración de una norma jurídica dotada de plena legitimidad y con pretensiones de aplicabilidad real, en los Estados conformados sobre las bases que constituyen el modelo de Estado Democrático de Derecho, el punto de partida no puede ser otro que el del respeto a una serie de principios básicos e irrenunciables sobre los que se fundamenta dicha forma de Estado y que se concretan en la tutela de una serie de Derechos fundamentales para la sociedad y el individuo, como son el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, a la libertad individual del sujeto, a la intimidad individual y familiar, etc. (1). Junto a los derechos individuales fundamentales reconocidos como tales en los textos constitucionales de los Estados Democráticos de Derecho, en la elaboración de la norma jurídica hay que respetar, a su vez, el derecho a la libertad de investigación y creación científica (2), el cual sólo podrá ser limitado cuando con su desarrollo se produzca una clara violación de los derechos fundamentales y libertades públicas (3). La historia de la humanidad ha dejado clamorosos ejemplos de injusticias absolutamente irreparables al tratar de limitar los avances y descubrimientos científicos con dogmas de fe inquebrantables. De este modo, cuando se trata de garantizar el respeto a los derechos fundamentales y a la propia libertad de investigación y creación científica, se observa que muchas de las concepciones individuales de las que parten un número considerablemente elevado de pronunciamientos que en materia de genética humana se publican, no pueden ser trasladadas a la norma jurídica sin poner en entredicho los derechos garantizados de modo prioritario en los textos constitucionales de los Estados Democráticos de Derecho (4). Esta situación marca, por tanto, la diferencia entre la concepción ética y la concepción jurídica derivada de las expectativas que se presentan a la sociedad ante cualquier avance científico, sobre todo en los momentos iniciales del mismo, en los que se mezclan la confusión, la esperanza y la demagogia. En definitiva, debe tenerse siempre presente una línea divisoria nítida entre el «mundo de la ética» y el «mundo del Derecho», los cuales en el ámbito del debate acerca de los avances genéticos presentan una especial tendencia a la confusión, es más, en demasiados casos podría incluso afirmarse una intencionada tendencia a la identificación entre la ética y el Derecho, de la cual ha de huirse (5). El Derecho, como sistema de control social formalizado, no puede más que trasladar los valores sociales imperantes en cada momento histórico a la norma jurídica con pretensiones de obligado cumplimento frente a todos. En esta línea, puede, ¿por qué no?, plantearse la opción de que, efectivamente, las posibilidades que se derivan de los últimos avances biológicos, con la propia alteración del gen...
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