La desjudicializacion como respuesta a la delincuencia de menores de edad

Cuadernos de Política Criminal - Nbr. 79, September 2002

Maria Elena Torres Fernandez - Doctora en Derecho y Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Almería
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Summary:

SUMARIO:

I. La responsabilidad penal de los menores de edad.

II. La desjudicialización como respuesta a la delincuencia de menores.

III. Manifestaciones de la tendencia a la desformalización de la respuesta frente al menor en la LORPM:

1. El desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar.

2. El sobreseimiento del expediente por conciliación o por reparación entre el menor y la víctima.

IV. Conclusiones.

Bibliografía.

Extract:

La desjudicializacion como respuesta a la delincuencia de menores de edad

I. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES DE EDAD

El Código penal vigente aborda de manera novedosa en nuestro ordenamiento jurídico la regulación de la respuesta a la delincuencia protagonizada por menores de edad, que rompe con su precedente en el que se equiparaba al menor con el inimputable al declararlo exento de responsabilidad penal en el artículo 8.2.º del Código penal texto refundido de 1973. En su artículo 19 establece que «los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor», lo que presupone, en primer lugar, la responsabilidad cri minal de los menores de edad, pero también la previsión de un tra tamiento jurídico diferenciado y, de acuerdo con unas reglas específicas, distintas de las que rigen para los adultos (1). A partir de esa base, es la LO 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor (en adelante LORPM), la que define el régimen jurídico para exigir responsabilidad penal a los menores de edad.

A partir de las líneas maestras trazadas en el Código, la LORPM diseña un modelo de justicia penal juvenil basado en la idea de res ponsabilidad, y por tanto, sometido al mismo nivel de garantías que cualquier otro proceso penal, de naturaleza sancionadora. De esa forma se da cumplimiento a las exigencias derivadas de los c o m p romisos internacionales suscritos por España, al mismo tiempo que se despeja toda duda sobre la vigencia del status jurídico de todo justiciable, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española para todas la personas, lo que no excluye a los menores de edad que hayan cometido un ilícito penal, pues con ello se vulneraría el contenido del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

Tal reconocimiento del menor de edad sometido a un proceso penal con idénticas garantías a las de todo justiciable se inserta en un contexto más amplio e iniciado el ámbito internacional, dentro una línea política más amplia de protección de menores, de manera que puede decirse que, a lo largo del siglo XX se ha gestado un profundo cambio en la posición del menor de edad ante el ordenamiento jurídico, en tanto que, el Derecho ha pasado a reconocerlo como sujeto jurídico diferenciado, cuya situación personal se caracteriza por unas necesidades específicas, para las que es preciso un tratamiento diferenciado al del adulto. En ese sentido, el niño ha pasado de ser un elemento pasivo dentro de la familia regida por el Derecho privado, a ser considerado como un sujeto cuyos derechos fundamentales deben ser especialmente protegidos, al tiempo que se toma conciencia no sólo de la especificidad de sus intereses como individuo, sino del trasfondo social que hay detrás de toda política de atención a esas necesidades de protección (2). Con ello se dejan atrás los enfoques paternalistas y la regulación de la figura del menor se hace sobre la idea de respeto hacia su persona. Como consecuencia de ese proceso, el niño se convierte en un sujeto de derecho diferenciado y autónomo. En ese sentido se ha llegado a hablar de un auténtico Derecho del Menor (3), caracterizado por un desplazamiento de su regulación hacia el ámbito público, en cuyo surgimiento se atribuye al Derecho Internacional el mérito de ser el motor que ha impulsado los cambios en la legislación interna de los Estados para asegurar el tratamiento más adecuado a los menores de edad.

El Ordenamiento penal no ha permanecido ajeno a esa tendencia y ha evolucionado en la línea de fijar un Derecho penal del menor, distinto del de los adultos, atendiendo a la especial cualidad de sus destinatarios y a su particular situación personal y social. Tal derecho está sujeto a un mínimo de garantías, en términos semejantes a las de los delincuentes adultos, previstas singularmente en el artículo 40.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en vigor en España desde su publicación oficial (4). Dicho artículo somete la exigencia de responsabilidad penal a un niño al principio de legalidad, reconoce la garantía de presunción de inocencia junto con el derecho a no decla...

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