Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 234, June 2007
Juan Antonio Chinchilla Peinado - Universidad Autónoma de Madrid
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En materia de clasificación de suelo urbano, la jurisprudencia mantiene sin fisuras la afirmación del carácter reglado del suelo urbano, determinado a partir de la concurrencia de los servicios urbanísticos básicos necesarios para servir a la edificación existente o proyectada, así como a partir de la inserción del terreno en la malla urbana. Respecto a la diferenciación entresuelo urbano consolidado y no consolidado, se reconoce la competencia autonómica para desarrollar y precisar los criterios estatales a tenor de los cuales la falta de urbanización así como la edificación determinan la calificación como no consolidado, pudiendo ser completados los criterios legales autonómicos con las previsiones de los instrumentos de planeamiento general. El deber de completar la urbanización en suelo urbano no consolidado alcanza a la obligación de sufragar los costes del suministro de energía eléctrica hasta el cuadro de la vivienda. El carácter reglado o discrecional del suelo no urbanizable presenta discrepancias en los diferentes Tribunales, incluso entre distintas Salas del mismo órgano jurisdiccional que aplican la misma normativa autonómica, si bien debe concluirse el carácter reglado salvo cuando se trate de suelo excluidos del proceso urbanizador por decisión del planificador, donde se afirma el carácter discrecional. Por último, y por lo que respecta a las construcciones autorizables, se afirma el criterio restrictivo en la aplicación normativa, partiendo del carácter tuitivo que debe proyectarse sobre este suelo, permitiéndose la implantación de campos de golf, pero no de actividades industriales.

Constitución Española de 1978. - Artículo 149
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. - Artículos 9 , 10 , 14 , 20
LEY 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. de 14 de marzo, de Urbanismo.
LEY 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
LEY 1/1997, de 24 de Marzo, del Suelo de Galicia. de 24 de Marzo, del Suelo de Galicia. - Artículos 65 , 70
LEY 54/1997, de 27 noviembre, del Sector electrico.
Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de Octubre, de adaptacion de Planes generales de Ordenacion urbana. de 16 de Octubre, de adaptacion de Planes generales de Ordenacion urbana. - Artículo 2
Ley 20/1986, de 14 de Mayo, basica de Residuos toxicos y Peligrosos. de 14 de Mayo, basica de Residuos toxicos y Peligrosos. - Artículo 22
REAL DECRETO 1955/2000 de 1 de diciem bre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
REAL DECRETO 22/2004, de 9 de enero, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica a los señores que se citan. de 9 de enero, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica a los señores que se citan.
El régimen del suelo: clasificación y deberes y derechos de los propietarios. Análisis de la jurisprudencia recaída en 2006
I. Introducción
Ciertamente la reciente Ley 8/2007, de Suelo (BOE núm. 128, de 29 de mayo), como reconoce su Exposición de Motivos, apartado I, no procede a regular una técnica específicamente urbanística como es la clasificación del suelo, dada la falta de competencia estatal sobre un ámbito típicamente urbanístico, sin perjuicio de que la Ley 6/1998 si estableciese una clasificación de suelo a partir de la competencia estatal para regular las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad urbana bajo la cobertura del artículo 149.1.1ª de la Constitución. Ahora, por el contrario, no se contiene dicha clasificación, con la finalidad confesa de no «prefigurar el modelo urbanístico» autonómico1. No obstante, la Ley configura dos tipos de suelo, tanto a efectos valorativos como a efectos de determinar los derechos y cargas de la propiedad: el suelo urbanizado y el suelo rural. Al margen de los efectos que dicha nueva tipología de suelo pueda tener en el futuro, en el presente trabajo se analizan los criterios jurisprudenciales fijados durante el año 2006, tanto por el Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia, para clasificar el suelo conforme a la tipología «tradicional», y determinar su régimen jurídico, que si bien guardan una total uniformidad respecto de la clasificación de suelo urbano, ofrecen muchos y variados matices respecto tanto de la clasificación del suelo no urbanizable, como de las distintas tipologías de suelo en una y otra clase de suelo. II. Suelo urbano A) Carácter reglado La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 (Recurso de Casación núm. 3395/2003)2, FJ. 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, tras reiterar la consolidada doctrina jurisprudencial a tenor de la cual «...la clasificación de suelo urbano exige, no simplemente que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente...». precisa cual es el alcance que debe otorgarse al requisito de la inserción en la malla urbana, que impide considerar como suelo urbano al suelo simplemente colindante con aquél que sí tenga tales servicios, al destacar que «...la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001); o en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas...» (FJ. 6º). Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (Recurso de Casación núm. 3336/2003)3, FJ. 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, tras calificar a dicho requisito de la inserción en la malla urbana como un concepto normativo indeterminado, precisa además que «...este concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas...Pero sí son trascendentes a la hora de aplicar aquel concepto las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos...». Esta doctrina conduce a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 (Recurso de Casación núm. 1494/2003)4, FJ. 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, a negar el carácter de suelo urbano a unos terrenos por su simple colindancia con el casco urbano. Y ello porque «...Sólo, a través de combatir la incorrección jurídica de tal valoración, se podría establecer una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia recurrida, razón por la que si la finca del recurrente carece de los servicios p...
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